miércoles, 22 de enero de 2014

CASOS Y MATERIALES (35): La cancelación registral del embargo sobre el usufructo vitalicio.

Es común que tras la partición de una herencia y, en cumplimiento de lo previsto en la normativa hereditaria, se constituyan usufructos vitalicios a favor de los cónyuges supérstites sobre parte del caudal hereditario. Ya han sido dos personas las que últimamente - como consecuencia de los innumerables procedimientos ejecutivos que se han derivado de esta crisis -  me han consultado sobre la embargabilidad del derecho de usufructo vitalicio que grava bienes inmuebles. Pues bien, a nuestro juicio, el derecho de usufructo vitalicio es embargable, pues se trata de un derecho, susceptible del tráfico jurídico y cuyo embargo no está prohibido por la Ley. Cuestión distinta es si conveniente u oportuno para el ejecutante embargar un derecho, que está condicionado a la vida del usufructurario.

Cuando el embargo del usufructo vitalicio sobre un bien inmueble es decretado por el juzgado puede acceder, como cualquier otro embargo sobre bien inmueble, al Registro de la Propiedad. Es aquí donde comienzan a surgir algunos inconvenientes prácticos. 
En primer lugar, el gravamen sobre un derecho vitalicio, en teoría no puede subsistir cuando el titular del derecho embargado fallece. Se trata, de alguna manera, de un derecho sujeto a condición (que el titular del derecho viva), y el fallecimiento de esta persona (cumplimiento de la condición) conlleva la extinción del derecho, y por ende la de los gravámenes que sobre el mismo pesen. En este sentido conviene traer a colación la Resolución de la DGRN de 21 de febrero de 2012 en la que se planteó, precisamente un supuesto de extinción registral de un embargo sobre un usufructo vitalicio. Expresa la Dirección General: 
Como ya señalara este Centro Directivo (Resolución de 22 de agosto de 2011) en relación con la consolidación de la nuda propiedad, la extinción del usufructo se producirá por el fallecimiento del usufructuario cedente no teniendo este efecto el fallecimiento del cesionario que afectaría a la cesión exclusivamente. De la misma forma, la legislación hipotecaria hace aplicación de este principio cuando considera que un derecho de usufructo hipotecado no se extingue por la mera voluntad del usufructuario (caso de la renuncia) sino hasta que se cumpla la obligación asegurada o hasta que venza el tiempo en el que el usufructo habría naturalmente concluido de no mediar el hecho que le puso fin (véase artículo 107.1 de la Ley Hipotecaria). Cuando el citado precepto prevé que en caso de que el usufructo concluya por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario, la hipoteca se extingue, está refiriéndose a las causas de extinción derivadas del propio título constitutivo del usufructo (como pudiera ser el fallecimiento del cedente). La hipoteca del derecho de usufructo constituida por el usufructuario cedente no se extinguiría por fallecimiento del cesionario del usufructo, sino por la muerte de aquél.

La principal conclusión práctica es, como no podría ser de otra forma, que el usufructo vitalicio sujeto a gravamen (hipoteca, embargo y cualquier otra carga) se extingue, no por voluntad del usufructuario, sino cuando fallezca éste. Permitir la extinción de un usufructo sujeto a gravamen sería perjudicar derechos de terceros. La manera práctica de acreditar el fallecimiento ante el Registro es la presentación del certificado de defunción, solicitando el interesado con una instancia privada (con firma legitimada) la cancelación del usufructo. 

3 comentarios:

  1. Pero que ocurre si el usufructo es sucesivo? Ejemplo, el padre tiene el usufructo y se lo embargan, y posteriormente la hija que tenía la nuda propiedad se la dona a su hijo (nieto del primero), y en dicha escritura se establece el usufructo sucesivo a su favor (hija), para cuando muera el padre(abuelo). Seguiria subsistiendo el embargo sobre el usufructo del padre (abuelo) y seguiria gravando al usufructo sucesivo de la hija a pesar de haberse constituido con posterioridad al embargo? o por el contrario dicho embargo quedaría extinguido a la muerte del padre?.

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  2. Te doy mi opinión sin perjuicio de otras fundadas en mejor derecho:
    El embargo está limitado, dese el punto de vista procesal, al derecho de usufructo “temporal” (vitalicio) del abuelo. No se ha embargado un usufructo sucesivo del 521 Cc, sino un usufructo vitalicio con un alcance temporal concreto, que es le bien o derecho titularidad del deudor. Personalmente pienso que el alcance del embargo no puede llegar más allá que al derecho embargado que se extinguirá con la muerte del abuelo y no a futuros derechos de usufructo sobre la finca que ni siquiera existen en el momento del embargo.
    Decía Diez Picazo (Sistema de Derecho Civil, vol. III, pág 390), que cuando los llamamientos son sucesivos, hay que entender que no existe un solo usufructo (en este caso el embargado y limitado la vida del abuelo) sino varios que se articulan desde el punto de vista de su entrada en vigor. Y ciertamente la cuestión podría generar dudas si el derecho embargado fuera un usufructo sucesivo del 521 Cc. Pero en el caso que planteas, además, pienso que no nos encontramos ante una “novación” (conversión del usufructo a sucesivo) del usufructo embargado ( circunstancia que podría generar más dudas) sino claramente ante un nuevo usufructo, condicionado a la extinción del anterior, cuyo título constitutivo (diferente al del derecho embargado) debería estar otorgado exclusivamente por el nudo propietario y su madre. Son títulos constitutivos diferentes, el del abuelo y el de la madre; el primero constituye un usufructo vigente que está embargado; el segundo, reconoce un derecho de usufructo condicionado a la extinción del primero (que constará en el Registro en una inscripción diferente), y que entiendo que está protegido de cualquier mejora de embargo que el acreedor pudiera solicitar, pues es un derecho constituido en título diferente .
    Si en la escritura de donación que planteas, comparece el abuelo, y se nova su derecho de usufructo (embargado) convirtiéndolo en sucesivo, la cuestión ciertamente sería más dudosa, pero si la escritura la otorgan exclusivamente la madre y el hijo entiendo que estamos ante un nuevo derecho de usufructo que deberá nacer tras la extinción del anterior
    Seguramente te interesará también consultar esta resolución del DGRN https://www.boe.es/boe/dias/2012/01/19/pdfs/BOE-A-2012-856.pdf

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  3. Tengo una casa y la entregue a mi padre en usufructo, si a él lo embargan que pasa con mi casa

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